El 11-03-2022 fue publicado en el Diario de Centroamérica el Decreto 13-2022 que contiene la creación de la Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales, misma que reforma el Código Procesal Civil y Mercantil y Código de trabajo.
Se reforma:
- El numeral 2° del artículo 61 de la Ley.
- 2o.- Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación de casillero electrónico para recibir notificaciones.
- 2o.- Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación de casillero electrónico para recibir notificaciones.
- El artículo 63 de la ley.
- ARTÍCULO 63. COPIAS. Dentro del día siguiente de presentada en forma electrónica la primera solicitud, el interesado deberá acompañar tantas copias claramente legibles, en papel común o fotocopia, como partes contrarias hayan de ser notificadas la primera vez. Para el efecto de este artículo, se considera como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma presentación.
- ARTÍCULO 63. COPIAS. Dentro del día siguiente de presentada en forma electrónica la primera solicitud, el interesado deberá acompañar tantas copias claramente legibles, en papel común o fotocopia, como partes contrarias hayan de ser notificadas la primera vez. Para el efecto de este artículo, se considera como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma presentación.
- El artículo 66 de la ley.
- ARTÍCULO 66. OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR. Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se harán, según el caso:
- 1. Personalmente;
- 2. Por medios electrónicos; y,
- 3. Por los estrados del tribunal.
- El artículo 67 de la ley.
- ARTÍCULO 67. MECANISMOS DE NOTIFICACIÓN. Las notificaciones se practicarán por medios electrónicos. Para tales efectos, se aplicará el procedimiento establecido en la Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales.
Únicamente para notificar por primera vez a las personas distintas a aquella que haya presentado la primera solicitud se aplicará el procedimiento de notificaciones personales. Todas las demás notificaciones, sin importar de qué resolución se trate, se practicarán por medios electrónicos, para lo cual el interesado deberá señalar un casillero electrónico como lugar para recibir notificaciones. Al que no cumpla con señalar lugar para recibir notificaciones de esa forma se seguirá notificando por los estrados del tribunal.
- ARTÍCULO 67. MECANISMOS DE NOTIFICACIÓN. Las notificaciones se practicarán por medios electrónicos. Para tales efectos, se aplicará el procedimiento establecido en la Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales.
- El artículo 68 de la ley.
- ARTÍCULO 68. NOTIFICACIONES POR LOS ESTRADOS. A quién no cumpla con señalar lugar para recibir notificaciones mediante casillero electrónico, se le notificará por los estrados del tribunal. Para practicar estas notificaciones se fijará la cédula respectiva, incluyendo copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o solo de la resolución cuando no haya recaído en una solicitud, en los estrados del tribunal, y el notificador dará fe de ello. La notificación surtirá sus efectos dos (2) días después.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales, la Corte Suprema de Justicia podrá organizar, mediante Acuerdo, las notificaciones por estrados electrónicos o por boletín judicial electrónico, las cuales en su caso suplirán lo dispuesto en el presente artículo.
- ARTÍCULO 68. NOTIFICACIONES POR LOS ESTRADOS. A quién no cumpla con señalar lugar para recibir notificaciones mediante casillero electrónico, se le notificará por los estrados del tribunal. Para practicar estas notificaciones se fijará la cédula respectiva, incluyendo copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o solo de la resolución cuando no haya recaído en una solicitud, en los estrados del tribunal, y el notificador dará fe de ello. La notificación surtirá sus efectos dos (2) días después.
- El artículo 70 de la ley.
- ARTÍCULO 70. ENTREGA DE COPIAS. Al hacer las notificaciones, se entregará la copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o solo de la resolución cuando no haya recaído en una solicitud, identificando en todo caso el expediente respectivo.
- ARTÍCULO 70. ENTREGA DE COPIAS. Al hacer las notificaciones, se entregará la copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o solo de la resolución cuando no haya recaído en una solicitud, identificando en todo caso el expediente respectivo.
- El artículo 79 de la ley.
- ARTÍCULO 79. LUGAR PARA NOTIFICAR. Los litigantes deben señalar un casillero electrónico para recibir notificaciones; y allí se les hará las que procedan, mientras no expresen un nuevo casillero electrónico donde deban hacérseles.
Cualquier otra persona que se presente al proceso deberá señalar lugar para recibir notificaciones en la misma forma.
No se dará curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones, de conformidad con lo anteriormente estipulado. Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante, en forma personal, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 71 de este Código. Al que no cumpla con señalar en la forma prevista lugar para recibir notificaciones, se le seguirán haciendo por los estrados del tribunal, sin necesidad dé apercibimiento alguno.
- ARTÍCULO 79. LUGAR PARA NOTIFICAR. Los litigantes deben señalar un casillero electrónico para recibir notificaciones; y allí se les hará las que procedan, mientras no expresen un nuevo casillero electrónico donde deban hacérseles.
Se adiciona:
- Un párrafo al artículo 71 de la ley.
- Toda notificación personal se hará constar el mismo día que se haga y expresará la hora y lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificado; pero si este se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida.
La vigencia de este decreto iniciará en tres meses posterior a su publicación.
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