Ley de Tribunales de Familia - Publicada el 03-10-2022

Reformada por el Decreto 47-2022 que contiene reformas al Código Civil, Código Procesal Civil y Ley de Tribunales de Familia

El 03-10-2022 fue publicado en el Diario de Centroamérica el Decreto 47-2022 que contiene distintas reformas, entre ella a la Ley de Tribunales de Familia.

Se reforma:

  • El artículo 2 de la Ley de Tribunales de Familia, el cual queda así:
    • Artículo 2°. Corresponde a los tribunales de familia conocer y resolver los asuntos del derecho de familia, tanto contenciosos o voluntarios, de ejecución, cautelares y para la preparación del juicio.

  • El artículo 3 de la Ley de Tribunales de Familia, el cual queda así:
    • Artículo 3°. Conforman los tribunales de familia: 
      • a) Los juzgados de paz con competencia en asuntos de familia; 
      • b) Los juzgados de primera instancia con competencia en asuntos de familia; y 
      • c) Las salas de la corte de apelaciones de familia.

  • El artículo 5 de la Ley de Tribunales de Familia, el cual queda así:
    • Artículo 5°. Los magistrados y los jueces de primera instancia de familia, además de los requisitos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de la Carrera Judicial, Decreto Número 32-2016 del Congreso de la República, deberán de preferencia tener especialización o experiencia acreditada en derecho de familia.

  • El artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia, el cual queda así:
    • Artículo 6°. Los jueces de primera instancia con competencia mixta en los departamentos en donde no funcionen juzgados con competencia exclusiva de familia, ejercerán esta jurisdicción privativa. En todas las cabeceras departamentales, se establecerán jueces de paz con competencia en familia y en los otros municipios que así lo determine la Corte Suprema de Justicia mediante acuerdo, los que conocerán en primera instancia de los asuntos de familia de ínfima y menor cuantía y las conciliaciones extraprocesales, cualquiera que sea la cuantía en su caso.

      Todos los jueces de paz, cualquiera sea la materia de su competencia establecida en sus acuerdos de creación, deberán conocer los casos de violencia intrafamiliar, sin limitación alguna de horario o distancia. La negativa a conocer las solicitudes de medidas de seguridad por violencia intrafamiliar constituirá falta disciplinaria gravísima, independientemente de cualquier otra responsabilidad que resulte.


  • El artículo 7 de la Ley de Tribunales de Familia, el cual queda así:
    • Artículo 7°. La integración y organización de los tribunales de familia se hará a través de acuerdos emitidos por la Corte Suprema de Justicia.

  • El artículo 8 de la Ley de Tribunales de Familia, el cual queda así:
    • Artículo 8°. Todos los asuntos y controversias sometidas a los tribunales de familia, se conocerán y resolverán en juicio oral conforme las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, sin perjuicio de lo que en particular se prevea expresamente en dicho Código, en el Código Civil o en esta Ley.

  • El artículo 9 de la Ley de Tribunales de Familia, el cual queda así:
    • Las oposiciones que se presenten en los asuntos de la jurisdicción voluntaria; se tramitarán en la vía ordinaria. Los juicios ejecutivos, ejecuciones espéciales, ejecuciones en la vía de apremio, medidas cautelares y diligencias de preparación del proceso, Se sujetarán a los procedimientos específicos contenidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley Número 107 del Jefe del Gobierno de la República de Guatemala.

  • El artículo de la Ley de Tribunales de Familia, el cual queda así:
    • Artículo 10. Impulso de oficio. El procedimiento en todos los asuntos sujetos a la jurisdicción de los tribunales de familia debe ser actuado e impulsado de oficio.

  • El artículo de la Ley de Tribunales de Familia, el cual queda así:
    • Artículo 14. Los jueces ordenarán a los trabajadores sociales, psicólogos y demás equipo multidisciplinario adscrito al tribunal, las investigaciones necesarias a fin que los problemas planteados puedan ser resueltos con conocimiento pleno de la realidad de las situaciones. Los informes deberán realizarse con prontitud, acuciosidad, veracidad y objetividad.

      Aparte de los intervinientes en juicio, nadie puede imponerse del contenido de los informes. Se exceptúa de esta disposición cuando sea requerido por orden de juez competente.

Se adiciona:

  • Párrafo segundo y tercero al artículo 11 de la Ley de Tribunales de Familia, el cual queda así:
    • En la diligencia de conciliación será obligatorio utilizar un lenguaje sencillo, claro y de fácil entendimiento para las partes, evitando el lenguaje confrontativo, obligación que alcanza además del juez a los abogados. El juez estará facultado para adoptar toda medida para asegurar que las partes mantengan una conducta respetuosa y adecuada.

      En los casos en que proceda la mediación, esta vía podrá agotarse en los lugares donde exista un centro de mediación, o bien, ante el juez de paz del lugar, estando obligados estos a extender constancia sobre el resultado de la misma. Los tribunales de familia tendrán la obligación de aprobar u homologar los acuerdos a que arriben los interesados de conformidad con lo que la Corte Suprema de Justicia establezca mediante acuerdo. Se exceptúan de someterse a mediación los establecidos por la ley y disposiciones especiales.

La vigencia de este decreto iniciará en tres meses posterior a su publicación.

Te recordamos que este beneficio aplica únicamente en leyes en presentación de espiral.

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Posterior al plazo, se podrá incorporar la reforma por el precio de Q10.00.

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