Ley del Impuesto al Valor Agregado - Reforma publicada el 28-11-2025

Reforma realizada a través del Decreto 17-2025 del Congreso de la República.
28 de noviembre de 2025 por
JD
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📜 El 10 de noviembre de 2025 fue publicado en el Diario de Centroamérica el Decreto Número 17-2025 Ley para la Facilitación del Cumplimiento en la Devolución de Impuestos, el cual introduce entre otras leyes, reformas al Decreto Número 27-92, Ley del Impuesto al Valor Agregado.

✅ Se reforma el artículo 23 de la ley el cual queda así: 

"Artículo 23. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, siempre y cuando no agoten su crédito con débitos por las ventas a otros contribuyentes, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta Ley. La devolución se efectuará por períodos impositivos vencidos acumulados, en forma trimestral o semestral, en el caso del procedimiento general, y en forma mensual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta Ley, para los calificados en ese régimen.

Podrán solicitar la devolución de crédito fiscal los contribuyentes que, teniendo un porcentaje de exportación menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ventas totales anuales, no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus ventas locales.

No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes:

  1. Cuando la Administración Tributaria detecte que la solicitud de devolución del contribuyente presenta indicios de la comisión de un delito contemplado en la legislación penal, o cuando se detecte que la autorización para emisión de facturas que respalden el crédito fiscal, fue realizada con base en documentación falsa o elaborada con información de documentos oficiales de identidad personal o direcciones falsas o inexistentes, debiendo proceder a presentar la denuncia correspondiente.

  2. Cuando el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados; en caso contrario, debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados, siendo éstos:

    1. Copia de cualquiera de los documentos siguientes: cheques, estados de cuenta, incluso los de tarjeta de crédito o débito, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo, que individualice al beneficiario, en los que consten los pagos efectuados a los proveedores, conforme lo establecido en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, relacionado con bancarización en materia tributaria.

    2. Si las facturas fueron canceladas en efectivo, según lo dispuesto en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, debe presentar documentación de respaldo, entre los que debe incluir, según corresponda, retiros bancarios, préstamos obtenidos o integración de las facturas de ventas al contado, cuyo efectivo sirvió para cancelar las facturas de compras y sus respectivos registros contables.

Las devoluciones que autorice la Administración Tributaria quedarán sujetas a verificaciones posteriores, dentro del período de prescripción que establece el Código Tributario."

✅ Se reforma el artículo 23 "A" de la ley el cual queda así: 

Artículo 23 "A". Procedimiento general para solicitar la devolución del crédito fiscal. Las personas individuales o jurídicas que soliciten la devolución del crédito fiscal, deben gestionarla por períodos vencidos del Impuesto al Valor Agregado debidamente pagado.

La solicitud de devolución del crédito fiscal podrá realizarla el contribuyente que tenga derecho, acumulando en forma trimestral o semestral la cantidad del Impuesto al Valor Agregado susceptible de devolución, siempre y cuando persista un saldo de crédito fiscal a favor del exportador o contribuyente que negocie con entidades exentas.

El contribuyente presentará su solicitud de devolución del crédito fiscal ante la Administración Tributaria, acompañando:

    1. Las facturas emitidas por sus proveedores, de las cuales se generó el crédito fiscal reclamado.

    2. Libro de compras y ventas del contribuyente en el medio, forma y formato que indique la Administración Tributaria.

    3. En el caso de contribuyentes que hubieren vendido bienes o prestado servicios con exclusividad a entidades exentas, deberán presentar la copia de la factura emitida en dicha transacción, así como la certificación contable del ingreso en su contabilidad.

    4. Cuando sea exportador eventual, deberá acompañar las declaraciones aduaneras de exportación de las mercancías, con un inventario debidamente detallado de las mismas, así como la copia de las facturas comerciales que le extiendan los proveedores.

A requerimiento de la Administración Tributaria, el solicitante de devolución de crédito fiscal deberá presentarle:

    1. Copia del cheque o del estado de cuenta en el que conste el pago de las facturas de sus proveedores, correspondiente a los períodos impositivos del Impuesto ai Valor Agregado, en el que se generó el crédito fiscal, y del cual está pidiendo su devolución, así como el documento donde conste que el proveedor haya recibido el pago respectivo.

    2. De ser agente de retención, deberá presentar los documentos que acrediten su estricto cumplimiento como tal.


Los documentos antes indicados, deberán ser presentados ante la Administración Tributaria y entregar a la misma, fotocopia, para efecto que los mismos sean cotejados con sus originales. Una vez se hayan cotejado con las fotocopias, serán devueltos al contribuyente y se procederá a formar el expediente respectivo, con las fotocopias proporcionadas.

Una vez completada la documentación antes indicada, la Administración Tributaria verificará la procedencia o improcedencia del saldo del crédito fiscal, debiendo resolver dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles para el período trimestral y de sesenta (60) días hábiles para el período semestral, emitiendo la autorización para que el Banco de Guatemala haga efectiva la devolución, con cargo a la cuenta específica para devoluciones de impuestos establecida para el efecto.

Si la Administración Tributaria formula ajustes al crédito fiscal solicitado, procederá a notificarlos y por el saldo no ajustado, emitirá la autorización para que el Banco de Guatemala haga efectiva la devolución, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del informe de la Administración Tributaria.

La petición se tendrá por resuelta desfavorablemente, para el sólo efecto que el contribuyente pueda impugnar o acceder a la siguiente instancia administrativa, si transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles para el período trimestral y de sesenta (60) días hábiles para el período semestral, contados a partir de la presentación de la solicitud con la documentación completa requerida, la Administración Tributaria no emite y notifica la resolución respectiva.

La Administración Tributaria podrá rechazar total o parcialmente las solicitudes de devolución, en el caso de que existan ajustes notificados al contribuyente por el impuesto a que se refiere esta Ley; y únicamente hasta por el monto de tales ajustes.

Cuando se encuentren indicios que un exportador o contribuyente que venda bienes o preste servicios a personas exentas del impuesto, hubiere alterado la información o bien se apropió indebidamente de los créditos fiscales, la Administración Tributaria se abstendrá de la devolución del crédito fiscal solicitado, y procederá a presentar la denuncia penal, conforme lo disponen los artículos 70 y 90 del Código Tributario."


✅ Se adiciona el artículo 23 "B" de la ley el cual queda así: 

Artículo 23 "B". Cuenta específica para restitución. Para efectos de atender las devoluciones correspondientes, el Banco de Guatemala queda expresamente facultado para abrir una cuenta específica denominada "Fondos específicos para la devolución de crédito fiscal del IVA y restitución de otros impuestos", la cual, como referencia, acreditará con los recursos que resulten de separar de la cuenta "Gobierno de la República, Fondo Común-Cuenta Única Nacional", de al menos el ocho por ciento (8%) de los ingresos depositados diariamente del Impuesto al Valor Agregado.

El Banco de Guatemala sólo podrá afectar la cuenta "Fondos específicos para la devolución de crédito fiscal del IVA y restitución de otros impuestos", para acreditar en la cuenta encaje de cada banco del sistema, los fondos que utilizará para la restitución de impuestos solicitada por la Superintendencia de Administración Tributaria.

Para los efectos del control y fiscalización de las restituciones de impuestos realizadas por el Banco Guatemala, este deberá informar al Ministerio de Finanzas Públicas y a la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización de cada mes, el estado de la cuenta "Fondos específicos para la devolución de crédito fiscal del IVA y restitución de impuestos", el monto total de las restituciones efectuadas en el mes inmediato anterior; y la información siguiente:

    1. El nombre completo o razón social y el Número de Identificación Tributaria (NIT) de cada contribuyente;

    2. Detalle del monto de cada restitución; y,

    3. El banco del sistema que la hizo efectiva y la fecha en que se efectuó la operación.

En caso de que los recursos provenientes del porcentaje para la cuenta de referencia resulten temporalmente insuficientes o exceda las expectativas de restitución, el Ministerio de Finanzas Públicas, con base en los análisis de situación correspondientes, acordará los ajustes mensuales respectivos, para regularizar el saldo de la cuenta.

El Banco de Guatemala, para cubrir los costos y gastos relacionados con la administración de las restituciones, descontará un cuarto del uno por ciento (1/4 del 1%) del monto del impuesto restituido."

✅ Se reforma el artículo 25 de la ley el cual queda así: 

Artículo 25. Régimen especial de devolución de crédito fiscal. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, que conforme al artículo 23 de esta Ley, tengan derecho a la devolución del crédito fiscal, podrán solicitar al Banco de Guatemala la devolución del crédito fiscal por medio de transferencia a cuenta, por período mensual calendario vencido y por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), cuando la devolución sea hasta por la cantidad de quinientos mil quetzales exactos (Q 500,000.00); y del sesenta por ciento (60%), cuando la devolución sea mayor de quinientos mil quetzales exactos (Q 500,000.00), del crédito fiscal declarado a la Superintendencia de Administración Tributaria, en el período impositivo por el cual solicitan la devolución.

La Administración Tributaria deberá llevar un registro de exportadores y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, que califiquen a este régimen e informará al Banco de Guatemala, por medios magnéticos, quiénes están registrados en él.

Para incorporarse a este régimen especial, los exportadores deberán presentar a la SAT la documentación que se establezca en el reglamento. La calidad de exportador se comprobará, acreditando ante la SAT, uno de los requisitos siguientes:

    1. Que, de sus ventas totales anuales, el cincuenta por ciento (50%) o más, lo destinan a la exportación.

    2. Que teniendo un porcentaje de exportación menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ventas totales anuales, no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus ventas locales.

    3. Para las personas que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, que no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus ventas.

Para obtener la devolución del crédito fiscal, los exportadores registrados en el régimen especial, procederán así:

  1. Mediante declaración jurada de solicitud de devolución especial del crédito fiscal, en formulario que proporcionará la Superintendencia de Administración Tributaria al costo de su impresión en original y copia, solicitarán la devolución del crédito fiscal ante el Banco de Guatemala, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del período impositivo al que corresponde su devolución. La declaración deberá contener lo siguiente:

    1. Nombre completo o razón social del exportador y su Número de Identificación Tributaria (NIT);
    2. El monto de la devolución de crédito fiscal que resulte de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) o el sesenta por ciento (60%), del crédito fiscal del período declarado, según lo establecido en el primer párrafo de este artículo;
    3. La designación del banco del sistema por medio del que se le efectuará la devolución; y,
    4. Adjunto a la declaración jurada de solicitud de devolución especial de crédito fiscal, deberán presentar un anexo que contenga listado de las facturas comerciales que respaldan las exportaciones realizadas. Dicha información, correspondiente a las respectivas operaciones efectuadas en el período por el cual solicitan la devolución. Si por la naturaleza de la actividad exportadora, no se realizaron exportaciones en el período por el cual se solicita la devolución, el exportador especificará en la solicitud dicha situación y no presentará el listado de facturas.


Una vez presentada la declaración de solicitud de devolución de crédito fiscal y efectuada la devolución del crédito a favor del exportador, deberá proceder conforme lo establece el numeral 5) de este artículo.


2. Para la actualización del registro de exportadores, el exportador deberá presentar ante la SAT, cada seis (6) meses, en enero y julio de cada año, una declaración jurada de información de exportaciones realizadas, que contenga los datos siguientes:

    1. Detalle de las pólizas de exportación o formularios aduaneros, según correspondan y de las facturas comerciales que las respaldan; y,

    2. El valor FOB de cada una de las exportaciones por las que solicitó devolución de crédito fiscal en este régimen.

Si el exportador omite presentar la información anterior, la Administración Tributaria lo excluirá temporalmente del registro y del régimen especial de devolución del crédito fiscal, hasta que cumpla con actualizar la información. Una vez actualizada la información, el contribuyente podrá presentar solicitud de devolución de crédito fiscal, incluyendo el correspondiente a los períodos en que estuvo excluido del registro.

  • 3) El Banco de Guatemala, previo a dar curso a la solicitud, deberá verificar si el exportador está vigente ante la Superintendencia de Administración Tributaria, en este régimen especial de devolución. Comprobado el registro, procesará la solicitud y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales uno (1) y dos (2) anteriores. Efectuada la verificación, trasladará el original de la solicitud a la Superintendencia de Administración Tributaria, para que dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles realice auditoría de gabinete del crédito fiscal solicitado e informe al Banco sobre la procedencia o improcedencia de la devolución. Si corresponde la devolución, el Banco de Guatemala, con base en el informe de la Superintendencia de Administración Tributaria, hará efectiva la devolución total o parcialmente al exportador, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del informe.

En caso que dicho informe no se reciba dentro del plazo establecido para el efecto, el Banco de Guatemala deberá hacer efectiva la devolución del crédito fiscal solicitado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para realizar la auditoría de gabinete. En ambos casos, la devolución se hará por medio de cheque no negociable o bien mediante acreditamiento en su cuenta del banco designado por el exportador.


4. Con base en la autorización de devolución del crédito fiscal, el Banco de Guatemala acreditará la cuenta encaje del banco del sistema designado por el exportador, con los fondos necesarios para efectuar la devolución del crédito fiscal a cada exportador.


5) El exportador, en su declaración del período de imposición en que haya recibido la devolución, deberá consignar como débito fiscal, el monto de la devolución que le efectuó el Banco de Guatemala, al cual restará el crédito fiscal del período y el de períodos anteriores, si tos hubiere. Sí el débito fiscal resulta mayor que el crédito fiscal, deberá enterar la diferencia como impuesto a pagar. Si persiste saldo a su favor, el exportador podrá solicitar a la Administración Tributaria que se lo devuelva, conforme lo establece el artículo 23 de esta Ley, al finalizar cada período trimestral o el período de liquidación definitiva anual, del Impuesto sobre la Renta del exportador. Una vez verificada la procedencia de la devolución, la SAT emitirá la autorización respectiva para que el Banco de Guatemala, cancele dicho saldo con cargo a la cuenta específica creada para la devolución de impuestos.

6) Las devoluciones que autorice la Administración Tributaria, quedarán sujetas a verificaciones posteriores, dentro del periodo de la prescripción que establece el Código Tributario. Cuando la Administración Tributaria determine ajustes al débito fiscal o al crédito fiscal devuelto, conferirá la audiencia correspondiente e informará al Banco de Guatemala, para que el valor del impuesto por los ajustes sea deducido temporalmente de las siguientes devoluciones solicitadas. Una vez resuelta en definitiva la discusión sobre los ajustes, informará nuevamente al Banco de Guatemala, para que proceda a la devolución de los montos deducidos temporalmente.

La Superintendencia de Bancos vigilará e inspeccionará la aplicación de los fondos para la restitución de impuestos por medio del Banco de Guatemala y los bancos del sistema, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en las disposiciones legales aplicables.


Cuando la Superintendencia de Administración Tributaria encuentre indicios de que un contribuyente alteró información o se apropió indebidamente de créditos fiscales, presentará la denuncia penal correspondiente, conforme a lo que disponen los artículos 70 y 90 del Código Tributario."

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⏱️ La vigencia de esta reforma iniciará al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Centro América.

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