El 04-09-2023 fue publicado en el Diario de Centroamérica el Expediente 2356-2022 que contiene acción de inconstitucionalidad contra la frase "de origen" contenida en el artículo 43 literal a del Código Municipal Decreto Número 12-2002.
En este tipo de modificaciones, no realizamos algún cambio de hoja o incorporamos algún material a tu ley. Lo que procede en estos escenarios es que puedas tachar la frase "de origen" del artículo 43 y hacer la anotación del Expediente que originó la inconstitucionalidad.
Te recordamos que este beneficio aplica únicamente en leyes en presentación de espiral.
A continuación, te compartimos parte de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, para que sea objeto de estudio:
Al hacer el estudio de los argumentos vertidos, así como de la confrontación de la norma ordinaria con las contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte advierte que la quid juris radica en el requisito de guatemalteco de origen" que impone el Código Municipal para optar a los cargos de Alcalde, Concejal y Sindico, al tenor de lo establecido en los artículos 4o, 144, 146 y 147 constitucionales.
Desde la perspectiva del marco del constitucionalismo social y del Estado Constitucional de Derecho, los valores constitucionales reclaman una Interpretación objetiva que correlacione la libertad personal con la igualdad, la solidaridad y el bienestar común. Esa tónica se aleja de toda interpretación individualista que, al recaer sobre "un" derecho de "un" sujeto determinado, que incurra en la miopía de no ver los derechos ajenos, tales como el orden, la moralidad pública, el bien común, el desarrollo social, la necesidad de optimizar el sistema total de los derechos para todos, especialmente para los marginados de su acceso y disfrute. Y no es que cada derecho de cada persona deje de ser "subjetivo" para él, ni que deje de merecer protección. Es que ese individuo no está solo ni aislado, y a la convivencia de él con los otros, y de los otros con él hay que depararle atención cuando se interpreta constitucionalmente "su" derecho personal. En ese sentido de ideas, la interpretación valorativa de la Constitución Política de la República de Guatemala en orden a los derechos humanos contenidos en ella debe dar por presupuestos que: a) esos derechos son, ontológicamente, limitados, porque son derechos "del hombre en sociedad", y b) esos derechos son relativos y, por ende, admiten limitaciones razonables al tenor de lo que en ese punto habilita ese Texto Supremo.
Hay que tener en cuenta al interpretar tales limitaciones que ellas no pueden exceder el margen de lo razonable, es decir, no pueden destruir o alterar el derecho limitado; que el medio escogido en la limitación debe ser proporcional a la naturaleza del derecho que se limita; que el medio escogido en la limitación para alcanzar razonablemente un fin legítimo debe ser también proporcional a ese fin, y acaso también que además de esa proporcionalidad razonable entre medio y fin, el medio elegido no sea el más gravoso u oneroso para el derecho que soporta la limitación (o sea, debe buscarse la restricción menor que sea conducente al fin, y no la mayor).
El principio de razonabilidad puede concordarse con el principio del "contenido esencial" de los derechos contemplados en la Constitución Política de la República de Guatemala; el desarrollo legislativo de los derechos tiene que respetar, aun en las limitaciones que imponga a ellos, su contenido esencial. Es lo mismo que la limitación razonable. Los conceptos así teorizados suscitan comprensión y adhesión, pero su aplicación puede, muchas veces, moverse en zonas de duda y penumbra. De ahí que la razonabilidad y contenido esencial repele toda interpretación que use el ya descartado método funcional, ya que éste obliga a respetar la naturaleza intrínseca del derecho a favor de su titular; pero salvado ese núcleo, también incita a mirar la dimensión objetiva o institucional del sistema de derechos, en la que se haya la aspiración a darle efectividad con la mayor optimización posible en cada circunstancia concreta y por aquí se filtran los valores de solidaridad e igualdad correlacionado con los de libertad, desarrollo y todos aquellos en los que se fundamenta la convivencia social.
Este esquema interpretativo, de limitación de los derechos en una democracia sólo se justifica -aparte de que la limitación a su ejercicio sea estrictamente indispensable- en aras de la defensa de los propios derechos fundamentales cuando, por un lado, determinadas acciones limitan o impiden el ejercicio de derechos de la mayoría de los ciudadanos, y por otro lado ponen en peligro el ordenamiento objetivo del Estado democrático. La interpretación constitucional de los límites y restricciones al ejercicio de los derechos encuentra un arduo campo en el caso de conflictos entre derechos de personas distintas. Allí la primera regla respeta que el derecho de un sujeto no puede ejercerse a costa del derecho o de los derechos de otro u otros. Los derechos ajenos son limitantes ontológicas a los derechos propios. La segunda regla recuerda que los derechos declarados en la Constitución Política de la República de Guatemala obligan, como todas las normas de ella, a correlaciones armonizantes y a concordancias dentro de una unidad íntegra y coherente. Por lo que la correcta delimitación del contenido de los derechos fundamentales en conflicto debe mostrar que, en realidad, lo que se presenta como un problema de subordinación no es más que un problema de delimitación y coordinación, ya que ningún derecho es absoluto y siento relativos cuando éstos se ven limitados por el interés social o el bien común. (En similar sentido se han sustentado las sentencias de quince de enero de dos mil ocho y cinco de octubre de dos mil diecisiete, dictadas dentro de los expedientes 2837-2006 y 5956-2016, respectivamente).
En ese sentido para resolver el asunto sometido a consideración, debe tomarse en cuenta el-contenido de los preceptos constitucionales que señalan:
• "Artículo 144. Nacionalidad de origen. Son guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los hijos de los funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados. A ningún guatemalteco de origen, puede privársele de su nacionalidad.".
• "Artículo 146. Naturalización. Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización, de conformidad con la ley. Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de, origen, salvo las limitaciones que establece esta Constitución.".
• "Artículo 147. Ciudadanía. Son ciudadanos los guatemaltecos mayores de dieciocho años de edad. Los ciudadanos no tendrán más limitaciones, que las que establecen esta Constitución y la ley. ".
Los anteriores preceptos constitucionales enmarcan como primer término la nacionalidad, la que es definida como aquel nexo o vínculo jurídico político que tiene una persona y el Estado del que forma parte, determinando la pertenencia jurídica de una persona a la población de un Estado, que tiene por base un hecho social de arraigo, una solidaridad efectiva de existencia, de interés, de sentimientos, junto a una reciprocidad de derechos y obligaciones.
En ese sentido la nacionalidad guatemalteca la constituye la relación jurídica entre una persona y el Estado de Guatemala, derivada de la pertenencia a una colectividad y la existencia de un "vinculó genuino" con el Estado para obtener la protección de los derechos que la Constitución reconoce a sus nacionales. (Tomado de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, dictada en el expediente 3239-2017 de la Corte de Constitucionalidad).
Por lo que nacionalidad guatemalteca conlleva una serie de repercusiones jurídicas verificables en el derecho interno como en el internacional, verbigracia derechos fundamentales, civiles y políticos, la repatriación, la protección diplomática y la no extradición, entre otras.
Ahora bien la Constitución Política de la República de Guatemala distingue la nacionalidad de origen -a la cual hace alusión el artículo 144 constitucional- y la nacionalidad por naturalización -a la cual hace alusión el artículo 146 del mismo cuerpo legal fundamental-, que la doctrina legal emanada por la Corte de Constitucionalidad ha resuelto en cuanto a que el vocablo natural resulta ser sinónimo del de origen, a consecuencia de las expresiones guatemalteco de origen y guatemalteco natural, teniendo estos la misma significación conceptual. (Sentencia de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente 16-98 de la Corte de Constitucionalidad).
A esa cuenta, resulta pertinente traer a colación lo considerado respecto del artículo 144 constitucional en la sentencia de veintidós de enero de dos mil catorce, dictada dentro del expediente 3784-2013 de esta Corte, en la que se estimó: "...El artículo 144 constitucional dispone que son guatemaltecos de origen los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas, y los hijos de padre o madre guatemalteco, nacidos en el extranjero; por su parte, el artículo 145 establece que también se consideran guatemaltecos de origen a los nacionales por nacimiento de las repúblicas que conformaron la Federación de Centroamérica, a los que se suman los nacionales de Belice, según el artículo 19 de las Disposiciones transitorias y finales de la Constitución, exigiéndose para tales efectos que el interesado adquiera domicilio en Guatemala y que manifieste ante autoridad competente su deseo de ser guatemalteco. En ese orden de ideas, el artículo 1 de la Ley de Nacionalidad establece que la nacionalidad guatemalteca es \'el vínculo jurídico-político existente entre quienes la Constitución de la República determina y el Estado de Guatemala\', y que tiene por fundamento \'un nexo de carácter social y una comunidad de existencia, intereses y sentimientos, e implica derechos y deberes recíprocos\'. Pues bien, el reconocimiento que la Constitución hace al determinar quiénes son guatemaltecos de origen involucra, como señala la Ley de Nacionalidad, un vínculo de especial significación entre estos y el Estado de Guatemala, el que se ve reflejado en un conjunto de intereses, anhelos e ideales comunes a quienes ostentan la nacionalidad, a los que se garantizan iguales derechos y se les exige cumplir, para con el Estado, los mismos deberes. En tal sentido, la nacionalidad, sin dejar de lado los alcances que en los planos político, social y cívico conlleva, repercute, como elemento intrínseco de su naturaleza, en el igual reconocimiento de derechos y deberes para quienes acceden a ella. De esa cuenta, la calidad de guatemalteco de origen determina, en términos generales, un igual tratamiento legal (igualdad formal, jurídica o ante la ley), siendo ilegítima cualquier distinción que atienda a los específicos supuestos que la Constitución señala para reconocer dicha nacionalidad. En suma, lo que se pretende es destacar que la Ley Fundamental, al reconocer la calidad de guatemalteco de origen, no hace distinciones en torno a la situación de haber nacido en el territorio de la República, de haber nacido en nave o aeronave guatemalteca, de ser hijo de padre o madre guatemalteco, nacido en el extranjero, o de ser nacional por nacimiento de las repúblicas que conformaron la Federación de Centroamérica o de Belice; por el contrario, el ser humano respecto del cual concurra alguno de estos específicos supuestos, cualquiera que sea, es considerado guatemalteco de origen por la Constitución, exigiendo por ello un igual reconocimiento de derechos y deberes. Por ende, deviene contrario a los preceptos constitucionales hacer distinciones con relación a la calidad de guatemalteco de origen, tomando como base, precisamente, el supuesto que, conforme al texto supremo, da lugar al reconocimiento de la nacionalidad...", el mismo fallo analiza el artículo 146 constitucional y señala que: "...En lo que atañe a la calidad de guatemalteco naturalizado, la Constitución, en su artículo 146, dispone la prohibición de imponer más limitaciones que aquellas que su propio texto establece. En tal sentido, el constituyente, reconociendo en el citado artículo 146 iguales derechos para guatemaltecos de origen y guatemaltecos naturalizados, se atribuyó la facultad de ponderar aquellas situaciones que, por distintas circunstancias, impedían una equiparación absoluta entre ambas calidades. De esa cuenta, el texto constitucional estableció determinadas distinciones, entre las que cabe citar, por ejemplo, el derecho exclusivo de los guatemaltecos de origen para ser propietarios o poseedores de inmuebles situados en las fajas fronterizas (artículo 123) o el acceso a determinados cargos públicos, reservados sólo para los antes mencionados (artículos 162, 185, 207, 247 y 270); asimismo, en coherencia con el igual reconocimiento de derechos a ambas calidades, el constituyente descartó cualquier distinción ajena a lo expresamente regulado en su obra. Por consiguiente, fuera de los supuestos específicamente recogidos en el texto fundamental, deviene ilegítimo hacer distinciones entre guatemaltecos de origen y guatemaltecos naturalizados. A ello se refirió la Corte en sentencia de catorce de febrero de dos mil seis, recaída en el expediente mil trescientos treinta y cinco - dos mil cinco (1335-2005), en la que consideró: "[...] la Constitución Política de la República de Guatemala dispuso equiparar en derechos y obligaciones a los guatemaltecos de origen con los guatemaltecos naturalizados, con la única salvedad que sería la Norma Prima y sólo ella, la que podría hacer distinción entre unos y otros y, por ende, restringir determinada potestad de los naturalizados. Contrario sensu una norma del orden jurídico derivada de ella no podría hacerlo y sería, por ende, tachada de inconstitucional...". (El resaltado es propio).
Por consiguiente los guatemaltecos de origen y los naturalizados tienen los mismos derechos y obligaciones, salvo las que el propio legislador constituyente impuso, siendo estas taxativas y expresas, que se encuentran contenidas en los artículos 123, 162, 185, 207, 247, 251, 252, 270 y 273 de la Constitución Política de la República de Guatemala -entre ellas, se toma en consideración las que aunque expresamente no señale guatemalteco de origen, requieran las calidades de otro cargo que si lo señala-.
La limitación que instituye el constituyente para adquirir inmuebles en la zona fronteriza y para optar a ciertos cargos públicos, tienen una razonabilidad que se relaciona directamente con la defensa de los intereses nacionales, la seguridad nacional y la manera como deben forjarse temas de políticas públicas, sociales y económicas del país, los que fueron factores esenciales para que se reservara a los guatemaltecos de origen la propiedad de ciertos inmuebles y el desempeño de determinados cargos públicos. De ahí que la exigencia de la calidad de guatemalteco de origen no supone un desconocimiento del principio de igualdad al que se ha hecho alusión, por el contrario, se trata del reconocimiento de una diferencia material, propia de quienes han sido llamados a representar al Estado en el desempeño de ciertas funciones públicas, no pudiendo existir de tal cuenta una violación al principio de igualdad política.
Determinada esa igualdad que existe para los guatemaltecos -origen y naturalizados- y diferencia racional que existe bajo la limitación impuesta por el legislador constituyente, se ha enmarcado la existencia de derechos y deberes, entre ellos, los civiles y políticos, que para ejercer estos últimos no solo se requiere ser guatemalteco, sino ser ciudadano -aptitud de ejercicio de los derechos políticos, que se adquiere con la mayoría de edad, acorde a lo preceptuado en el artículo 147 constitucional- no teniendo más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley, como por ejemplo, dentro de las constitucionales, la de optar por algún cargo público o la que establece el artículo 248 del Texto Supremo, y, entre las legales, se encuentra la de sentencia firme que limite el derecho político.
Por consiguiente al analizar los preceptos constitucionales antedichos y contraponerlos a la frase "de origen" contenida en la literal a) del artículo 43 literal a) del Código Municipal, Decreto 12-2002 del Congreso de la República, impone una limitación que el constituyente no estableció para el optar al cargo de Alcalde, Concejal o Síndico, que provoca una inobservancia de las normas contenidas 144, 146 y 147 del Texto Fundamental; además, al contraponerla a los principios de democracia social y del marco de gobierno guatemalteco -republicano, democrático y representativos-, resultan irrazonable y desproporcional, ya que el guatemalteco naturalizado, tiene un interés legítimo dentro de su comunidad -municipio- al ser parte de esta, lo que instituye la necesidad de un involucramiento para la construcción social y desarrollo de políticas públicas y por consiguiente la mejora continua del entorno de donde vive, pudiendo ejercer una representación comunitaria que coadyuve al desarrollo integral de su comunidad, lo que equivaldría a una contraprestación a las obligaciones que tiene como guatemalteco y ciudadano, de ahí que tenga un derecho adquirido de ser parte de la comuna y por lo tanto pueda acceder a la dirección de esta.
Vale indicar que lo antes referido, si bien incide en la realización del valor superior igualdad, reconocido en el artículo 4o constitucional, determina conculcación directa a los mandatos recogidos en los artículos 144, 146 y 147 de la Constitución, en tanto estos últimos, conforme a las consideraciones antes efectuadas, se informan de aquel valor en orden a la equiparación que el constituyente hace respecto de la condición de guatemalteco, sea de origen o naturalizado; de ahí que la acción sea estimada, también por dicha razón.
Por las razones expuestas, esta Corte determina que la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial planteada debe declararse con lugar al verse transgredidos los postulados constitucionales alegados, debiéndose hacer las demás declaraciones que en Derecho corresponden.