📄 El 28-08-2026 fue publicado en el Diario de Centroamérica el Decreto Número 18-2026, que contiene reformas a la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto Número 15-98 del Congreso de la República de Guatemala; a la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto Número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala; y a la Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala.
✅ Se reforma el artículo 11 del Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto Número 15-98 relativo a las tasas al valor.
✅ Se adiciona el Artículo 35 Bis a la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto Número 15-98 del Congreso de la República de Guatemala, relativo a la prohibición de condicionamiento.
La tasa cero y lo que quedó sin definir
El nuevo artículo 11 parte los inmuebles en dos categorías. Los de uso comercial y otros usos pagan según una escala de tres tramos: tres por millar hasta Q500,000.00; seis por millar entre Q500,000.01 y Q1,000,000.00; y nueve por millar de Q1,000,000.01 en adelante. Los destinados a vivienda, de uso residencial y de uso mixto quedan en cero por millar.
Conviene precisar algo que se ha dicho mal en varios lugares: cero por millar no es una exención. Es una tasa. La obligación tributaria subsiste, el inmueble sigue siendo objeto del impuesto y su propietario sigue siendo contribuyente. Lo único que ocurre es que el resultado aritmético de aplicar la tasa da cero. La distinción no es teórica. Importa para efectos de declaración, de registro catastral y, sobre todo, para las deudas anteriores a la vigencia de la reforma, que este decreto no condona.
Aquí aparece el problema técnico más serio del texto aprobado. El decreto no define qué es vivienda, qué es uso residencial ni qué es uso mixto.
El dictamen favorable de la Comisión de Previsión y Seguridad Social sí traía la definición. Contenía un artículo 11 Bis, titulado "Definición de vivienda habitual", que describía el inmueble destinado principalmente, pero no exclusivamente, a habitación, que constituyera la residencia principal y permanente del contribuyente y de su núcleo familiar, y que admitía expresamente actividades económicas lícitas de carácter familiar desarrolladas de forma directa y a pequeña escala, siempre que no desplazaran ni desnaturalizaran el uso predominantemente habitacional. Ese artículo no llegó al texto final. Se cayó durante la discusión por artículos del 29 de julio.
La consecuencia práctica es que la calificación del uso —el hecho del que depende que un inmueble pague o no pague— queda entregada al criterio de cada municipalidad, sin parámetro legal uniforme. Un inmueble con vivienda al fondo y tienda al frente puede ser calificado como mixto en una comuna y como comercial en la vecina. Y como el artículo 5 concede noventa días para que las municipalidades adecúen registros y formularios, es previsible que cada una resuelva el vacío a su manera durante ese plazo.
Los servicios básicos dejan de ser instrumento de cobro
El artículo 35 Bis prohíbe a las municipalidades, sus dependencias, empresas municipales y entes descentralizados o desconcentrados condicionar la prestación de servicios públicos al pago previo del IUSI. La norma menciona agua potable, recolección de basura, alumbrado público y ornato, pero la enumeración es abierta: el texto dice "incluyendo, sin limitación".
El cobro del impuesto deberá gestionarse exclusivamente por las vías y procedimientos propios del impuesto. La disposición no se queda en la declaración de principio: su inobservancia genera responsabilidades administrativas, civiles y penales para los funcionarios y empleados que la autoricen, ejecuten o consientan. Los tres verbos importan, porque alcanzan tanto a quien ordena la práctica como a quien la tolera.
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⏱️ La vigencia de este Decreto iniciará sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de Centro América, con las siguientes excepciones: las reformas y adiciones a la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles iniciarán noventa días después de su publicación, y las adiciones a la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y a la Ley de Actualización Tributaria iniciarán el 1 de enero de 2027.
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❌ Posterior al plazo, se podrá incorporar la reforma por el precio de Q10.00.
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📄 Descargar publicación (Diario de Centro América) — DCA No. 43, Tomo CCCXXX, 28-08-2026.