Ley Orgánica del Presupuesto - Reforma publicada el 26-11-2025

Reforma realizada a través del Decreto 13-2025
27 de noviembre de 2025 por
CodiLeyes
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📜 El 26-11-2025 fue publicado en el Diario de Centroamérica el Decreto Número 13-2025 que contiene reformas al Decreto Número 101-97 Ley Orgánica del Presupuesto:

✅ Se reforma el artículo 30 bis a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así:

"Artículo 30 bis. Construcciones del Estado. Para efectos de ejecución de las obras de infraestructura que el Estado construya y que incrementen el capital fijo, deberán ejecutarse en inmuebles cuya propiedad o posesión sea del Estado, incluyendo municipios y entidades descentralizadas y autónomas. Bajo ningún caso se podrá realizar construcciones del Estado en inmuebles cuya propiedad esté inscrita a nombre de personas Individuales o jurídicas de carácter privado, salvo que se ceda la posesión a la institución pública que corresponda.

Para efectos de programación y asignación de recursos de las obras de infraestructura, la posesión o propiedad legítima se puede acreditar de la siguiente forma:

a. En caso de bienes municipales, con acuerdo municipal, escritura pública o acta municipal; y,

b. En caso de bienes de particulares, con documento notarial donde indique ceder la posesión a la institución que corresponda.

En cada caso se debe iniciar el registro de posesión de conformidad con el Decreto Ley 141-85 del Jefe de Estado y sus reformas, o el Decreto Número 41-2005 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Registro de Información Catastral, cuando corresponda, adjuntando al expediente constancia de esto.

El Estado podrá ejecutar obras de infraestructura y equipamiento que incrementen el capital fijo, en bienes inmuebles propiedad de municipios y entidades descentralizadas y autónomas, sin necesidad que estas deban ceder, donar, transferir o enajenar dichos bienes a favor del Estado, por lo que las referidas entidades tendrán la facultad de otorgar, por medio de acta administrativa o convenio, el uso temporal del bien inmueble a la entidad del Estado encargada de la construcción de la obra o equipamiento, estableciéndose las condiciones y el período de uso hasta el momento de la finalización y recepción de la obra o el equipamiento.

Se exceptúa de lo anteriormente descrito, los casos siguientes:

a. Las construcciones del Estado en tierras de gobernanza comunal o colectiva de propiedad agraria, o en tierras cuya tenencia pertenezca a las comunidades o pueblos indígenas, o bien cuando su gobernanza esté siendo ejercida por estos, en los términos a los cuales se refiere el artículo 67 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para el efecto, se autoriza la construcción de infraestructura que incremente el capital fijo, por parte del Estado, así como la programación y asignación de recursos para el equipamiento, para el desarrollo de estudios de preinversión o para el mantenimiento de dicha infraestructura. En estos casos será título suficiente el acta de la asamblea comunitaria, según las propias formas de gobernanza y organización de los pueblos indígenas, donde se haga constar lo relativo al uso, la finalidad y el plazo, el cual no deberá ser menor a veinte años renovables.

b. La construcción de carreteras, lo cual se regirá por las leyes de la materia.

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⏱️ La vigencia de esta reforma iniciará 8 días después de su publicación en el Diario Oficial de Centro América.​

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CodiLeyes 27 de noviembre de 2025
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