Ley de Tránsito - Reforma publicada el 16-12-2024

Reforma realizada al Decreto Número 132-96 "Ley de Tránsito" a través del Decreto Número 33-2024.
9 de julio de 2025 por
Ley de Tránsito - Reforma publicada el 16-12-2024
CodiLeyes
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El 16-12-2024 fue publicado en el Diario de Centroamérica el Decreto Número 33-2024 a través de la cual se establecieron las siguientes reformas a la Ley de Tránsito:

✅ Se adiciona el artículo 18 bis a la Ley de Tránsito, Decreto Número 132-96 del Congreso de la República, el cual queda así:

  • Artículo 18 bis. Documentos de los vehículos autorizados para circular. Todo vehículo, para circular en las vías públicas del territorio nacional, deberá poseer los documentos siguientes:

    a) Tarjeta de circulación vigente electrónica digital o impresa;
    b) Placa, placas, y;
    c) Calcomanía de circulación vigente, ya sea electrónica digital o impresa.

    Las autoridades competentes, al emitir las tarjetas de circulación electrónica digital y la calcomanía de circulación electrónica digital, deberán asegurarse que dichos documentos cuenten con los distintivos de seguridad que permitan comprobar su validación, fidelidad y autenticidad expedita; asimismo, la autoridad competente no podrá impedir, retener o bloquear el acceso físico o la descarga de información de los documentos del vehículo del año vigente como medida coercitiva para el cobro de multas de tránsito.

    La placa o placas de circulación, en todo caso, y sin excepción alguna, estarán ubicadas en un lugar visible, tanto en la parte frontal como en la parte trasera del vehículo.

    Las autoridades de tránsito municipales y nacionales están obligadas a la observancia y aplicación del presente artículo, sin excepción alguna; les queda prohibido a las autoridades municipales de tránsito imponer cualquier tipo de multas e infracciones de cualquier tipo en las rutas centroamericanas y nacionales, a menos que se haya formalizado un convenio con la Policía Nacional Civil, a través del Departamento de Tránsito. Se prohíbe a las municipalidades establecer operativos de control en las rutas centroamericanas y nacionales, como medida coercitiva para garantizar el pago de una multa o infracción de tránsito.

✅ Se adiciona el artículo 20 bis a la Ley de Tránsito, Decreto Número 132-96 del Congreso de la República, el cual queda así:

  • Artículo 20 bis. Identificación de vehículos del Estado. Los vehículos propiedad del Estado deberán ser identificados con el logotipo oficial de la entidad, institución u organismo al que pertenecen; ya sea a través de calcomanía, impresión o análogo; tendrá dimensiones visibles de por lo menos 21 centímetros de ancho por 30 centímetros de largo, ubicado en la luneta y en los laterales del vehículo.

    Se exceptúan de la aplicación del presente artículo, los vehículos destinados al transporte y seguridad de aquellos funcionarios o empleados públicos que, por la especialidad del cargo y tipo de servicio que prestan, su seguridad pueda verse amenazada, y los vehículos que utilicen entidades destinadas a la seguridad pública, inteligencia e investigación; dicho extremo deberá ser justificado y llevarse en los registros de cada institución.

    Serán responsables de la implementación del presente artículo, las autoridades superiores de cada dependencia, entidad o institución; en caso de incumplimiento, incurrirán en las responsabilidades penales o administrativas que correspondan.

    La Contraloría General de Cuentas deberá velar por el cumplimiento del presente artículo.

✅ Se adicionan seis últimos párrafos al artículo 31 de la Ley de Tránsito, Decreto Número 132-96 del Congreso de la República, los cuales quedan así:

  • Previo al cobro de las multas a que se refiere la presente Ley, la autoridad de tránsito correspondiente deberá haber notificado directamente al conductor o al dueño del vehículo, para que éste ejerza su derecho de defensa por medio de los recursos que procedan. Dicho recurso se podrá presentar en un plazo no mayor de quince (15) días, contados a partir de la notificación.

    La notificación de cada multa debe hacerse saber en la forma legal y sin ello no podrá afectar en sus derechos a los conductores. Para realizar las notificaciones de multas, las autoridades de tránsito correspondientes utilizarán medios impresos o electrónicos legalmente válidos. Las autoridades de tránsito, a nivel nacional y municipal, tienen la obligación de documentar de manera completa y detallada las multas de tránsito. Dicha notificación deberá incluir, al menos, los siguientes elementos: fecha, hora y lugar exacto de la infracción cometida; datos del vehículo infractor, tales como la placa de matrícula, el modelo y la marca del vehículo; documentos, fotografías, grabaciones de video o cualquier otro medio de prueba que respalde la infracción; cantidad a pagar por la infracción, junto con la forma de pago y los plazos establecidos para su liquidación; explicación clara de la infracción cometida, citando la normativa aplicable que sustenta la imposición de la multa; y, procedimiento para impugnar y el plazo para realizar el pago o presentar recursos.

    Las multas que no sean notificadas prescribirán en un plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha en que se impuso la multa. Como consecuencia, no podrá requerirse el pago de las mismas.

    Finalizado el trámite de impugnación, se procederá de la siguiente manera:

    1.
    Resolución favorable: En caso de que la resolución sea favorable para el infractor, la autoridad de tránsito procederá de oficio a la anulación de la multa impuesta, dejando sin efecto legal la sanción. En consecuencia, el conductor quedará solvente en los registros y sistemas de la autoridad de tránsito.

    2.
    Resolución desfavorable: En caso de que la resolución sea desfavorable, el infractor deberá pagar la multa o multas impuestas, en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de que la resolución quede firme.

    Las autoridades de tránsito deberán emitir un recibo de respaldo por el pago de la multa, autorizado por la Contraloría General de Cuentas y entregarlo al infractor de manera física o electrónica.

✅ Se reforma el artículo 33 de la Ley de Tránsito, Decreto Número 132-96 del Congreso de la República, el cual queda así:

  • Artículo 33. Retención de documentos. Se consideran infracciones administrativas, y corresponderá al Departamento de Tránsito o a la municipalidad respectiva, a través del Juzgado de Asuntos Municipales, en su caso, retener la licencia de conducir e imponer una multa conforme al artículo 32 de esta Ley, en los casos siguientes:

    a) Cuando al conductor se le haya resuelto la suspensión o cancelación de la licencia; y,

    b) Al conductor que hubiere acumulado cinco (5) multas debidamente notificadas, sin haber hecho efectivo su pago. La licencia de conducir será devuelta al infractor una vez haya cancelado la multa impuesta.

    Queda expresamente prohibido que las autoridades de tránsito, municipales o cualquier otra entidad encargada del control del tránsito, retiren, retengan o confisquen los documentos personales de los ciudadanos, como la licencia de conducir, como medida coercitiva para garantizar el pago de una multa de tránsito.

✅ Se reforma el artículo 34 de la Ley de Tránsito, Decreto Número 132-96 del Congreso de la República, el cual queda así:

  • Artículo 34. Cepos. La autoridad de tránsito podrá emplear cepos o mecanismos similares para inmovilizar los vehículos dejados en la vía pública, en lugares no autorizados por los mismos. Los cepos se liberarán cuando el conductor reciba la papeleta de aviso de imposición de la multa, que constituirá el acto de notificación de imposición de multa y se presente el encargado para la liberación inmediata. El infraccionado deberá proceder a pagar la multa respectiva o impugnarla según el artículo 31 de la presente Ley.

✅ Se reforma el artículo 35 de la Ley de Tránsito, Decreto Número 132-96 del Congreso de la República, el cual queda así:

  • Artículo 35. Incautación de vehículos y cosas. El Departamento de Tránsito o la municipalidad respectiva, podrá incautar y retirar los vehículos, chatarra y demás objetos colocados en la vía pública, en lugares no autorizados o que obstaculicen el tránsito. Estos vehículos, chatarra u objetos serán conducidos o transportados, a costa del propietario, a los depósitos autorizados para tal efecto. Además, sus conductores o propietarios serán sujetos de una multa, la cual se fijará conforme a esta Ley y sus reglamentos.

    Cuando un vehículo permanezca en la vía pública por más de treinta y seis horas, esté o no bien estacionado, en funcionamiento o con desperfectos mecánicos, haya sido o no objeto de un accidente de tránsito, o utilizado para hechos ilícitos, obstruyendo o no el tránsito, se considerará abandonado y se procederá conforme el párrafo anterior.

    Queda expresamente prohibido a las autoridades de tránsito o cualquier otra entidad encargada del control del tránsito, consignar, retener o inmovilizar un vehículo, como medida coercitiva para garantizar el pago de una multa de tránsito.

    En el caso de vehículos que hayan acumulado más de cinco (5) multas de tránsito impagas debidamente notificadas, las autoridades competentes tendrán la facultad de proceder con la retención temporal del vehículo, hasta que se resuelva la situación del impago de las sanciones acumuladas.

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⏱️ La vigencia de este decreto iniciará ocho días después de su publicación en el Diario de Centro América.

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