El 08-10-2025 fue publicado en el Diario de Centroamérica el Decreto 08-2025 que contiene reformas importantes a la Ley de Competencia Decreto Número 32-2024 las cuales te transcribimos a continuación:
✅ Se reforma la primera oración del cuarto párrafo del artículo 16 de la Ley de Competencia, Decreto Número 32-2024 del Congreso de la República, la cual queda así:
(texto subrayado en verde identifica la reforma publicada)
ARTICULO 16. AUTORIZACIÓN DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS. Los agentes económicos están obligados a solicitar autorización previa a la Superintendencia para la realización de concentraciones en cualquiera de los siguientes casos:
- Cuando la combinación de activos totales en el territorio nacional, de por lo menos dos de los agentes económicos involucrados, exceda el umbral de siete millones de veces el salario mínimo diario vigente para las actividades no agrícolas, que se reflejen en los estados financieros correspondientes al último ejercicio o período anual impositivo; o,
- Cuando la combinación de los ingresos anuales totales en el territorio nacional de por lo menos dos de los agentes económicos involucrados, excedan el umbral de nueve millones de veces el salario mínimo diario vigente para las actividades no agrícolas; para efectos de determinar el monto de los ingresos anuales totales, se deberá sumar todos los ingresos de los agentes económicos involucrados, excluyendo descuentos sobre ventas, obtenidos por éstos, de conformidad con los estados financieros correspondientes al último ejercicio o período anual impositivo.
La solicitud de autorización de concentración económica debe realizarse antes de que se perfeccione el acto jurídico, se adquiera o ejerza directa o indirectamente el control de hecho o de derecho de otro agente económico, se formalice el convenio de fusión, ocurra el acto de pronunciamiento de una autoridad, o cuando se trate de una operación en el extranjero, antes que la transacción surta efectos jurídicos o materiales en el territorio nacional.
Podrán proceder con el perfeccionamiento del acto jurídico los agentes económicos del sector financiero cuando el motivo de la concentración sea evitar riesgos sistémicos que provienen del riesgo de insolvencia o quiebra de uno o más agentes económicos. En este contexto, se entiende como riesgo sistémico al riesgo de interrupción del flujo de servicios financieros que: 1) es causado por el deterioro de toda o una parte del sistema financiero; y, 2) tiene el potencial de ocasionar daños serios a la economía real.
*No se requiere la presentación de solicitud de autorización de concentración en los supuestos siguientes:
a. Cuando la transacción implique una reestructuración corporativa, en la cual los agentes económicos pertenezcan al mismo grupo de interés económico y ningún tercero participe en la concentración;
b. Cuando el titular de acciones, partes sociales o unidades de participación incremente su participación relativa en el capital social de una sociedad en la que tenga el control de ésta, desde su constitución o inicio de operaciones, o bien, cuando la Superintendencia de Competencia haya autorizado la adquisición de dicho control y posteriormente incremente su participación relativa en el capital social de la referida sociedad;
c. Cuando el adquirente sea una sociedad de inversión y la operación tenga por objeto la adquisición de acciones, obligaciones, valores, títulos o documentos con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas del capital social de la sociedad de inversión entre el público inversionista, salvo que, como resultado o con motivo de las operaciones la sociedad de inversión pueda tener una influencia significativa en las decisiones del agente económico concentrado;
d. En la adquisición de acciones, valores, títulos o documentos representativos del capital social de sociedades que coticen en bolsas de valores en Guatemala o en el extranjero, cuando el acto o sucesión de actos no le permitan al comprador ser titular del diez por ciento (10%) o más de dichas acciones, obligaciones convertibles en acciones, valores, títulos o documentos;
e. Cuando la adquisición sobre acciones, partes sociales, unidades de participación o fideicomisos sean realizadas por uno o más fondos de inversión con el fin de obtener ganancias de capital mediante la compra y venta de acciones, y que no tengan inversiones en sociedades o activos que participen o sean empleados en el mismo mercado relevante que el agente económico concentrado; o,
f. Cuando la concentración se realice en un mercado disputado o contestable de conformidad con el artículo 10 de la presente Ley y sea notorio que no modificará directamente la estructura del mismo.
✅ Se reforma el último párrafo del artículo 30 de la Ley de Competencia, Decreto Número 32-2024 del Congreso de la República, el cual queda así:
*El reglamento de la Superintendencia establecerá los procedimientos para el funcionamiento del Directorio. En ningún caso, el presidente del Directorio tendrá voto doble o beneficio adicional distinto al de sus pares.
✅Se reforma el numeral 2) del artículo 39 de la Ley de Competencia, Decreto Número 32-2024 del Congreso de la República, el cual queda así:
2) Aprobar los reglamentos necesarios para la correcta aplicación de esta Ley y los que requiera el funcionamiento de la Superintendencia de Competencia, incluyendo los que regulen aspectos estratégicos del funcionamiento de la institución, la estructura organizacional y funcional, su régimen laboral y de remuneraciones; así como la operación de todas sus unidades administrativas.
✅ Se reforma el artículo 43 de la Ley de Competencia, Decreto Número 32-2024 del Congreso de la República, el cual queda así:
Artículo 43.
Presidencia. La Presidencia del
Directorio será rotativa entre los directores titulares, por un período de dos
años, comenzando por el titular del numeral 1) y finalizará con el titular del
numeral 3) del artículo 30 de la presente Ley. El presidente del Directorio no
podrá ser reelecto dentro del mismo periodo de su nombramiento. En caso de
conflicto, se podrá seguir el orden alfabético descendente del apellido u otro
que defina el reglamento.
✅ Se reforma el artículo 4 de la Ley de Competencia, Decreto Número 32-2024 del Congreso de la República, el cual queda así:
Artículo 47. Deliberación y decisión. El Directorio deliberará de forma colegiada y decidirá por mayoría de sus miembros, siendo únicamente válido el cuórum con la presencia de sus tres directores titulares o sus suplentes, para deliberar y votar. Cada director tiene el derecho de razonar su voto concurrente o disidente.
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⏱️ La vigencia de este decreto iniciará el día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América.
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