El 03-12-2024 fue publicado en el Diario de Centroamérica el Decreto Número 29-2024 que contiene la creación de la Ley de Infraestructura Vial, a través de la cual se establecieron las siguientes reformas a la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo Decreto Número 38-92:
✅ Se reforma el artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, Decreto Número 38-92 del Congreso de la República, el cual queda así:
Artículo 23. Destino específico de los recursos. Lo recaudado en concepto del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, será asignado presupuestariamente de la siguiente manera:
- a) Del impuesto que
grava la gasolina superior, el Ministerio de Finanzas Públicas destinará a la
Municipalidad de Guatemala el dos punto trece por ciento (2.13%) de lo
recaudado por galón, y para el resto de municipalidades del país el cuatro
punto veintiséis por ciento (4.26%) de lo recaudado por galón, cantidad que
deberá ser distribuida de forma proporcional conforme asignación
constitucional, con destino a servicios de transporte y a mejorar, construir y
mantener la infraestructura vía/, tanto urbana como rural de cada municipio.
- b) Del impuesto que
grava la gasolina regular, el Ministerio de Finanzas Públicas destinará a la
Municipalidad de Guatemala el dos punto diecisiete por ciento (2.17%) de lo
recaudado por galón, y para el resto de municipalidades del país el cuatro
punto treinta y cinco por ciento (4.35%) de lo recaudado por galón, cantidad
que deberá ser distribuida de forma proporcional conforme asignación
constitucional, con destino servicios de transporte y a mejorar, construir y
mantener la infraestructura vial, tanto urbana como rural de cada municipio.
c) Del impuesto que se recaude por concepto de su aplicación a la gasolina superior el Ministerio de Finanzas Públicas destinará para el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, como fondo privativo para la conservación y mejoramiento de la red vial de carreteras, incluyendo la infraestructura de caminos rurales, el veintiuno punto veintisiete por ciento (21.27%) de lo recaudado por galón; destinará al Fondo Operativo del Fondo para Proyectos Viales Prioritarios (FOVIP) de la Dirección de Proyectos Viales Prioritarios (DIPP), para gastos de funcionamiento, cinco por ciento (5.00%) de lo recaudado por galón; y, destinará para el Fondo de Infraestructura del FOVIP de la DIPP el sesenta y siete punto treinta y cuatro por ciento (67.34%) de lo recaudado por galón.
d) Del impuesto que se recaude por concepto de su aplicación a la gasolina regular el Ministerio de Finanzas Públicas destinará para el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, como fondo privativo para la conservación y mejoramiento de la red vial de carreteras, incluyendo la infraestructura de caminos rurales, el veintiuno punto setenta y cuatro por ciento (21.74%) de lo recaudado por galón; y, destinará para el Fondo de Infraestructura del FOVIP de la DIPP el setenta y uno punto setenta y cuatro por ciento (71.74%) de lo recaudado por galón.
e) Del impuesto que se recaude por concepto de su aplicación al diésel, el Ministerio de Finanzas Públicas destinará para el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, como fondo privativo para la conservación y mejoramiento de la red vial de carreteras, incluyendo la infraestructura de caminos rurales, el setenta y seis punto noventa y dos por ciento (76.92%) de lo recaudado por galón; y, destinará para el Fondo de Infraestructura del FOVIP de la DIPP el veintitrés punto cero ocho por ciento (23.08%) de lo recaudado por galón.
El monto del impuesto que se destine específicamente en este artículo deberá trasladarse al Ministerio de Comunicaciones, infraestructura y Vivienda y al Fondo para Proyectos Viales Prioritarios dentro de los primeros cinco (5) días del mes inmediato siguiente al de la liquidación del impuesto. Para el efecto de las asignaciones a las municipalidades, las mismas se harán efectivas bimestralmente, dentro del mes siguiente al bimestre vencido
_______________________________________________________________________________________________
⏱️ La vigencia de esta reforma iniciará el 01-07-2026 de conformidad con el artículo 116 del Decreto Número 29-2024.
👀 Si adquiriste tu ley posterior a la publicación de esta actualización, revisa que contenga los artículos que anteriormente describimos para asegurarte que se encuentra actualizada.
📌 Si adquiriste tu ley antes de la publicación de esta actualización, tienes hasta el 31 de septiembre de 2025 para solicitar la incorporación gratuita a tu ley. ¡Visítanos y asegura tu código con la información más reciente!
❌ Posterior al plazo, se podrá incorporar la reforma por el precio de Q10.00.
⚠️Te recordamos que este beneficio aplica únicamente en leyes en presentación de espiral.
📂Te adjuntamos el documento PDF de la publicación realizada en el Diario Oficial de Centroamérica para que pueda ser objeto de consulta.