Código Tributario - Reforma publicada el 09-12-2024

Reforma realizada a través del Decreto 31-2024 Ley para la Integración del Sector Productivo Primario y Agropecuario.
7 de julio de 2025 por
Código Tributario - Reforma publicada el 09-12-2024
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El 09-12-2024 fue publicado en el Diario de Centroamérica el Decreto Número 31-2024 que contiene la creación de la Ley Para La Integración del Sector Productivo Primario y Agropecuario, a través de la cual se establecieron las siguientes reformas al Código Tributario:

Se reforma:

  • El artículo 120, el cual queda así:

Artículo 120. Inscripción de contribuyentes y responsables. Se establece el Registro Tributario Unificado, correspondiente a la inscripción, actualización, ratificación de datos y cese de actividades de los sujetos obligados de conformidad con este Código, conforme lo establezcan las leyes en materias tributarias, aduaneras y conexas. La formación, integración y mantenimiento del Registro Tributario Unificado o como se denomine en su futuro, es competencia de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien deberá asegurar la formación y consolidación del mismo. Están obligados a inscribirse en el Registro Tributario Unificado de la Administración Tributaria, las personas individuales, jurídicas, públicas y privadas, lucrativas o no lucrativas, y sus responsables, antes de iniciar actividades.

Las entidades del Estado, previo al otorgamiento de permisos o licencias de operación, deberán verificar que los solicitantes se encuentren inscritos ante la Administración Tributaria, como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado. Los contribuyentes o responsables deben presentar solicitud de inscripción a través de los medios idóneos establecidos por la Administración Tributaria, que contendrán como mínimo lo siguiente:

    • a. Nombres y apellidos completos de la persona individual;
    • b. Denominación o razón social de la persona jurídica, según el caso;
    • c. Denominación de los contribuyentes citados en el artículo 22 de este Código;
    • d. Nombre comercial, si lo tuviere;
    • e. Nombres y apellidos completos del representante legal de la persona jurídica o de los contribuyentes citados en el artículo 22 de este Código y de las personas que, de acuerdo con el documento de constitución o sus reformas, tengan la calidad de administradores, gerentes o mandatarios de dichas personas, y copia del documento que acredita la representación, debidamente inscrito ante los registros correspondientes, cuando proceda;
    • f. Nombres y apellidos completos, razón o denominación social de los accionistas o socios de la persona jurídica y su porcentaje de participación en el capital de esta, cuando corresponda, a través de los medios que para el efecto ponga a su disposición la Administración Tributaria;
    • g. Domicilio fiscal;
    • h. Actividad económica principal y secundarias;
    • i. Fecha de iniciación de actividades;
    • j. Inscripción en cada uno de los impuestos a los que se encuentre afecto;
    • k. Si se trata de persona jurídica extranjera, deberá precisarse si actúa como agencia, sucursal o cualquier otra forma de actuación;
    • l. Número de Identificación Tributaria del contador, cuando estén obligados a llevar contabilidad completa. 

Adicionalmente y cuando la Administración Tributaria disponga, el contribuyente deberá:

    • a. Consignar, como mínimo, una dirección de correo electrónico y número de teléfono, confirmados a través de los mecanismos que se establezcan para el efecto.
    • b. Consignar la georreferenciación de la ubicación de cada uno de sus centros de operaciones, negocios, establecimientos de comercio o lugares en el que ejerce sus actividades afectas.

Cuando los obligados no cumplan con inscribirse, la Administración Tributaria podrá inscribirlos de oficio en el Registro Tributario Unificado y en los regímenes de los impuestos que por sus características corresponda, notificándoles la resolución correspondiente, en la que señalará las obligaciones tributarias a las que quedará sujeto, y el período impositivo mensual a partir del cual iniciarán las mismas, sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes. 

La Administración Tributaria asignará a los sujetos obligados un Número de Identificación Tributaria -NIT-, siendo esta una función exclusiva de la SAT, la que podrá apoyarse sin erogar recurso alguno, con terceros previamente autorizados a través de los medios que esta disponga. El trámite para generación del -NIT- debe ser personal o por medio del representante legal, dependiendo del tipo de contribuyente. 

Asimismo, los entes encargados del registro de personas individuales y jurídicas deberán proporcionar a la Administración Tributaria, toda la información necesaria que esta requiera para el ejercicio de sus funciones, de forma electrónica, gratuita, ilimitada y en tiempo real. 

El Número de Identificación Tributaria -NIT-, deberá ser utilizado en todas las relaciones civiles, mercantiles, laborales-patronales, transacciones financieras, notariales, gestiones administrativas y judiciales, y deberá consignarse en toda actuación que se realice ante la Administración Tributaria, en las facturas o cualquier otro documento que se emita de conformidad con las leyes tributarias.

El Estado y sus dependencias centralizadas, descentralizadas, autónomas y semiautónomas, organismos y entidades del sector privado, están obligados a solicitar e incorporar en sus propios registros el Número de Identificación Tributaria -NIT-. 

La Administración Tributaria, en coordinación con los entes encargados del registro de personas individuales, así como el registro de personas jurídicas, debe establecer los procedimientos administrativos para que la asignación del Número de Identificación Tributaria -NIT-, y la extensión de la constancia de inscripción ante los registros, a personas individuales y jurídicas según corresponda, se efectúe en forma simultánea a la entrega del Documento Personal de Identificación y el Código Único de Identificación o la constancia por la cual se reconozca la personalidad jurídica de la entidad. El Registro Mercantil no inscribirá comerciantes individuales o jurídicos que no estén inscritos en un régimen del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta cuando proceda; para tales propósitos, la inscripción se hará en forma simultánea. Tampoco autorizará la disolución de sociedades mercantiles o la cancelación de empresas de personas individuales que no acrediten encontrarse solventes ante la Administración Tributaria. 

Toda modificación de los datos de inscripción debe comunicarse a la Administración Tributaria, dentro del plazo de treinta (30) días de ocurrida. Asimismo, dentro de igual plazo, contado a partir del vencimiento de presentación de la última declaración que corresponda, se avisará del cese definitivo o la suspensión temporal de la actividad respectiva, para las anotaciones correspondientes.

Los entes encargados del Registro de Personas Jurídicas, están obligados a informar a la Administración Tributaria, toda modificación registral que realicen las personas jurídicas, incluyendo la documentación que soporte dichos cambios, por los medios electrónicos que la Administración Tributaria establezca para el efecto. El cese temporal se dará por el plazo que el contribuyente o responsable indique que no realizará actividades económicas, el cual no podrá ser mayor al de la prescripción. 

El cese de actividades definitivo podrá realizarse a solicitud de parte, cuando el contribuyente o el responsable manifieste que no continuará con las actividades económicas en las que se haya inscrito, o de oficio por la Administración Tributaria, por fallecimiento del contribuyente, siempre y cuando la actividad económica registrada sea la prestación de servicios personales o no interfiera con la inscripción en otros registros, ni se encuentre sujeto a inventario dentro de una masa hereditaria. A los contribuyentes cuya información registral sea inconsistente y como consecuencia de ello no se les haya podido localizar, la Administración Tributaria les dará aviso por los medios correspondientes, para que dentro de un plazo de quince (15) días hábiles regularicen su situación, haciéndoles saber que en caso de no hacerlo, les podrá aplicar de oficio la suspensión de su inscripción en el Régimen del Impuesto al Valor Agregado, a partir del día siguiente de vencido el plazo antes indicado. 

El contribuyente que conforme a lo anterior sea objeto de dicha suspensión, quedará inhabilitado al respecto de la emisión de facturas electrónicas (FEL). Igual suspensión podrá realizar la Administración Tributaria, cuando los contribuyentes incumplan con la presentación de sus declaraciones y el pago de dicho impuesto. Asimismo, cuando de forma consecutiva los contribuyentes presenten doce (12) o más declaraciones con valor cero (Q 0.00) en las casillas correspondientes a ingresos y gastos, sin que pueda determinarse omisión de ingresos correspondientes a las facturas electrónicas emitidas. Dichas medidas serán revocadas, cuando el contribuyente regularice su situación, conforme a los procedimientos que la Administración Tributaria ponga a su disposición. 

Los contribuyentes o responsables deben actualizar o ratificar sus datos de inscripción por lo menos una vez en el año calendario, a más tardar dentro del mes de su nacimiento o constitución como persona jurídica, según sea el caso, utilizando para ello los medios que la Administración Tributaria ponga a su disposición. Vencido dicho plazo sin que se efectúe la actualización o ratificación a que refiere el presente artículo, el contribuyente o responsable no podrá realizar ninguna gestión ante la Administración Tributaria, hasta que cumpla con efectuar la misma. 

La información que presente el contribuyente o responsable debe contener la actualización de su actividad o actividades económicas principales, que serán aquellas que le generen la mayor cantidad de ingresos.

La Administración Tributaria suspenderá la inscripción si se comprueba alguna inconsistencia o falsedad en la información proporcionada, lo divulgará y hará la denuncia que corresponda. Dicha suspensión prevalecerá mientras subsista el motivo que dio lugar a la misma.

⏱️ La vigencia de este decreto iniciará 4 meses después de su publicación en el Diario de Centro América.

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